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miércoles, 29 de agosto de 2012

¿Impuesto sobre transmisión de bienes o IVA?


La resolución No.314 del MFP (Hacienda Pública de Cuba) vigente desde 26/09/2011 establece los impuestos que gravan la compra/venta e incluso los actos de donación de vehículos automotores entre personas naturales (vehículos de uso). Las dos figuras impositivas involucradas son el Impuesto sobre Ingresos Personales (ISIP) y el Impuesto sobre la Transmisión de Bienes y Herencias (ISTBH).




En el caso de un acto de compra-venta el que vende el vehículo está sujeto al pago de un 4% del valor declarado de la transacción como ISIP. Esto puede aceptarse como razonable, toda vez que el sujeto convierte un activo en dinero efectivo y se presume que ha realizado un beneficio, aunque en buena lid debe probarse que el sujeto ha incrementado su valor patrimonial y esto sucede si el importe de la transacción supera el valor neto razonablemente adjudicado al bien. No obstante, hagamos un paréntesis aparte y aceptemos por simple lógica presuntiva que este sujeto vendedor ha realizado un beneficio y debe pagar un tributo.

Pero resulta algo bien diferente cuando evaluamos la posición del otro sujeto, es decir, del que adquiere el bien pagando el importe pactado. El también está obligado al pago de un 4% del valor de la transacción, ni más ni menos, esta vez bajo la figura impositiva del ISTBH.  El comprador ha adquirido un bien pagando su precio y además ha debido desembolsar una suma adicional como impuesto. Si consultamos la literatura hacendística podemos apreciar que nos encontramos ante un impuesto indirecto que grava el consumo. Me atrevo a asegurar que se trata de un IVA (impuesto al valor agregado) disfrazado (en Cuba no hay IVA) y también pienso que resulta francamente desacertado, al menos en la forma y magnitud del gravamen.  

Todo sistema tributario debe garantizar un equilibrio justo de las cargas tributarias, logrando una equidad tanto horizontal como vertical, ¿qué significa esto? 
  • Equidad horizontal que nos dice que los sujetos en igual situación – esto es, con igual capacidad de pago – deben soportar idéntico impuesto.
  • Equidad vertical, que reclama que sujetos en situación distinta deban satisfacer impuestos distintos.
Este principio ha sido aceptado tácitamente por todos los autores de la literatura hacendística y en esta ocasión fue refrendado por el ilustre español Dr. José Sevilla Segura, un experto en la materia colaborador del CIAT y que ha sido Secretario de Estado de Hacienda en el país ibérico.

Esta claro que en el caso que nos ocupa el comprador debe tributar también, pero en modo alguno en la misma cuantía del que enajena el activo. Puede ser razonable un gravamen sobre el patrimonio adquirido, lo que se conoce popularmente como un impuesto a la propiedad, incluso este tipo de gravamen generalmente es recurrente o periódico, por ejemplo un pago anual mientras el activo forme parte del patrimonio del contribuyente. Es decir, que no se grava el acto de compra en sí, sino la posesión del activo. Este impuesto puede estar representado por una proporción del valor del activo, pero también hay tendencias a establecer cuotas fijas en función del tipo de activo y el tiempo de uso o explotación, por ejemplo: en México se hace distinción entre autos nuevos o de uso y en caso de estos últimos, se establecen tramos de edades de los vehículos medidos desde su fecha de fabricación o importación, una forma de medir la base imponible con mayor equidad que la aplicación de una tasa porcentual a una base generalmente determinada por simple declaración de las partes. Más adelante veremos que en Cuba también se hace este tipo de distinción, pero sólo para fijar la base imponible mínima que acepta el Fisco y sobre la que el contribuyente deberá tributar proporcionalmente.

¿Qué está pasando en la práctica cotidiana?¿Qué consecuencias trae aparejado este tratamiento igualitario tanto para el que enajena el bien como para el que lo adquiere? Pues simplemente que ambos están igualmente interesados en declarar el menor valor posible para minimizar las erogaciones tributarias derivadas de la transacción, y lo hacen. Paradójicamente el comprador debiera estar interesado en que se declare el verdadero valor de la transacción, ya que en caso de reclamación al vendedor ante la ley la indemnización, restitución o compensación que proceda, estará en función del valor declarado en la escritura notarial.

Resultado: puede afirmarse categóricamente que ningún acto de compra-venta de vehículos entre personas físicas en Cuba se declara el valor real de la transacción. Esto también puede ser algo común en cualquier lugar del mundo, pero en nuestro país esta diferencia entre lo pagado y lo declarado si que es bien grande. La ley establece un valor referencial mínimo de la base imponible en función del tipo de vehículo y el tiempo de explotación; por ejemplo para autos de hasta 5 años se establece un valor referencial mínimo de $40,800 pesos cubanos (CUP) y este es el valor alrededor del cual usualmente declaran los contribuyentes, sin embargo, muchos sabemos que un simple Hyundai Atos se vende entre $17,000 y hasta $20,000 pesos cubanos convertibles (CUC), que a una tasa de 24 x 1 son equivalentes a $408,000 y $480,000 pesos cubanos respectivamente, es decir, entre 10 y 12 veces el valor declarado y por tanto representa una evasión fiscal de igual magnitud. Es mucho más beneficioso mentir y correr el riesgo de una afectación en caso de un proceso de reclamación.

Algo similar pudiera estar sucediendo con la compra-venta de viviendas, donde también se sigue el mismo tratamiento fiscal: un ISIP del 4% para el vendedor del inmueble y un ISTBH también del 4% para el comprador, con la agravante aquí de que el valor diferencial entre la base imponible mínima exigida según registro de la propiedad y el importe real de la transacción, es sustancialmente mayor. 

Conclusión:  
El ISTBH es razonablemente justo para gravar los actos de transmisión de bienes sin enajenación o sea, sin que medie contraprestación: herencias, donaciones, etc., pero no debe aplicarse cuando la transmisión del bien se ha producido a través de un acto de compra-venta donde ha ocurrido un intercambio de valores. En el caso que nos ocupa lo acertado sería gravar la posesión del bien adquirido y no el acto en si de la adquisición. Además este gravamen debe ser significativamente inferior a la cuantía tributada por el que actúa como vendedor del bien, de manera que el adquiriente se sienta incentivado a exigir su derecho a declarar lo que realmente está pagando.

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