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viernes, 14 de septiembre de 2012

La escala progresiva, el mínimo exento y las cuotas definitivas


La escala de gravamen constituye el instrumento político por excelencia del impuesto, ya que es una valoración política (parlamentaria) que entre otras pretensiones tiene la de asegurar que el impuesto pagado por individuos con rentas diferentes, les suponga a todos el mismo esfuerzo. 

El empeño en cumplimentar la exigencia de “tratamiento desigual a desiguales” exigido por la equidad, ha contribuido a la extensión en el uso de las escalas progresivas, cuya premisa es que a medida que aumenta el nivel de renta de la base, aumenta el tipo impositivo aplicable.

No se puede dejar de percibir el rotundo cambio de ritmo operado en la velocidad de la actualización de la legislación tributaria, desde que en el año 2010 se iniciara la ampliación del trabajo por cuenta propia y con ella, una “explosión” en materia legislativa necesaria e imprescindible para darle el soporte jurídico que toda política económica requiere si pretende ser seria y ordenada.

Quiero creer que atrás quedó el inmovilismo legislativo o peor aún, la emisión desordenada y no exenta de contradicciones y ambigüedades, de la andanada de resoluciones emitidas por decenas de organismos. Pero hay que tener en cuenta también que aunque la velocidad cuando es oportuna es algo positivo y necesario, sin embargo no es favorable ni conveniente cuando las modificaciones frecuentes se producen por desaciertos en la concepción y diseño de la ley, que generan ajustes y correcciones periódicas, lo cual no parece ser el caso. No obstante, justo es reconocer que en materia tributaria se está trabajando con marcada intensidad.

Durante este año 2012 se ha producido una modificación importante que sorprendentemente no ha recibido toda la atención que merece. Me refiero al incremento del mínimo exento para el pago del ISIP y una ligera reducción en los tipos impositivos marginales de la escala progresiva. Esta modificación se produce a partir de la Ley del Presupuesto del Estado 2012, donde entre otros indicadores globales se establece un mínimo exento sobre los ingresos brutos de 10 mil pesos anuales. Las leyes tributarias no han incluido explícitamente esta modificación, pero si establecen que la Ley del Presupuesto del Estado tiene primacía y un efecto inmediato sobre cualquier disposición vigente. Es algo así como la carta magna en política económica y fiscal.

No puedo afirmar categóricamente que no se haya publicado este hecho, pero lo que sí puedo asegurar es que no se ha divulgado suficientemente, ni se ha tratado de una manera explícita. Casi me avergüenza decir que tuve pleno conocimiento de este cambio cuando en abril del presente año un TCP arrendador de viviendas me solicitó ayuda para elaborar su declaración jurada, debido a que estaba cancelando su licencia. La ONAT le facilitó un modelo DJ-07-TCP donde aparecía un nuevo escaque con la deducción del mínimo exento y una escala progresiva bien diferente.

¿Qué trae la nueva escala progresiva?

Primeramente un incremento del doble en el mínimo exento, el cual pasa de 5 mil pesos a 10 mil pesos anuales, cambio favorable para los individuos de más bajos ingresos. Este ajuste es un reconocimiento tácito del costo de la vida en nuestro país y una corrección de la cifra anterior. La pregunta que surge es si este ajuste es suficiente y representa realmente el mínimo vital en nuestra nación. También se modifican los tramos de la escala y los tipos impositivos de los tramos, “suavizándose” ligeramente su progresividad.

La primera distinción que se hace en la nueva escala es que el mínimo exento se considera de forma implícita, ya que se deduce directamente de los ingresos brutos. Expliquemos esto con mayor detalle: Cuando se establece que en el tramo 0-10000 el tipo impositivo es del 15%, la base imponible ya ha sufrido una deducción de $10000 en los ingresos brutos como mínimo exento, por lo que en realidad este tramo de la nueva escala es equivalente al tramo 10000-20000 de la escala anterior y su tramo exento sería de 0-10000. Para poder apreciar esto cómodamente y facilitar la comparación entre ambas escalas, debemos reconstruir la nueva escala y compararlas de la manera siguiente:                       

Beneficios para el contribuyente:
Se duplica el mínimo exento.
*  Disminuyen relativamente los tipos impositivos, por ej. en el 2011 el tramo de 10000-20000 tributaba un 30% que en el 2012 se reduce al 15% y para el tramo 20000-30000, 35% y 20% respectivamente
El tipo marginal máximo sigue siendo del 50%, pero en el 2012 se aplica a la base mayor de $60000, mientras que en el 2011 se aplicaba a las rentas superiores a $50000

No obstante lo anterior, el beneficio marginal diferencial máximo que se deriva de la aplicación de la nueva escala se limita a $6250. Es decir, que la reducción máxima en el pago del ISIP, que para el contribuyente del Régimen General representa esta modificación, es de 6250 pesos anuales.

¿Qué se entiende por mínimo exento?

La literatura hacendística coincide en que el mínimo exento se define como la cantidad de renta que se considera que, como mínimo, necesita un individuo para vivir en condiciones socialmente aceptables. También se denomina "mínimo vital": El mínimo exento queda libre de tributación y normalmente se deduce de la base de todos los contribuyentes a efectos de calcular el impuesto a pagar. En la determinación del mínimo exento es de suma importancia que el mismo sea realista y responda a la realidad de consumos mínimos.

El mínimo exento hasta el 2011 a efectos del cálculo del ISIP era de $5000 anuales, ciertamente bajo si consideramos su poder adquisitivo y que resulta equivalente a una renta media mensual de $416, si bien es una cifra sólo ligeramente inferior a los $455 que representa el salario medio nacional al cierre de igual año. Pero para el 2012 el mínimo exento de $10000 anuales representan una renta media mensual de $833, lo que resulta francamente muy superior al salario medio, y esto invita a pensar que si el mínimo exento está bien calculado, los salarios están muy deprimidos y la Administración Tributaria no podrá gravarlos durante un buen tiempo (1). Otra lectura que salta a la vista es que gran parte de los individuos percibe ingresos por salarios muy por debajo de ese mínimo vital.

También debemos reconocer que la determinación del mínimo exento es una tarea harto compleja, que requiere del procesamiento de un gran volumen de información estadística y, en las condiciones concretas de Cuba, con una gama de servicios sociales gratuitos o fuertemente subsidiados y subvencionados, su determinación debe hacerse teniendo en cuenta aquellos consumos que el estado proporciona gratuitamente. Cuantos más servicios facilite gratuitamente (o subsidiados) el estado -tales como la sanidad, la educación, etc.- menor será el tamaño requerido del mínimo exento.

En fin que un acercamiento más profundo a los fundamentos teóricos y metodologías para la determinación del mínimo exento, es algo que está fuera del alcance de este post. De lo que se trata es de entender en general qué es el mínimo exento y cuál es su función en un sistema tributario.

¿Qué se entiende por “carácter definitivo” de las cuotas mensuales del ISIP?

El Régimen General del Sistema Tributario para TCP establece pagos a cuenta del ISIP en la forma de cuotas mensuales mínimas, que constituyen un crédito fiscal toda vez que se deducen del impuesto calculado al final del año mediante declaración. Son en esencia pagos anticipados sobre el ISIP anual, pero que adquieren carácter de definitivas cuando resultan superiores al impuesto determinado, de manera que la ley no contempla reembolso, devolución o algún tipo de compensación por parte de la Administración Tributaria. Esta exigencia de la ley hace que por ejemplo: un individuo perceptor de un ingreso neto (2) de $10000, exento según la escala progresiva al pago del ISIP(ver escala 2012 reajustada), pero sujeto a una cuota mensual como pago a cuenta del impuesto de $150, deba asumir una cuota diferencial negativa de $1 800 ($150 x 12), quedando con una renta anual disponible de $8 200, inferior a la renta mínima que debe garantizar la fijación de un mínimo exento o mínimo vital.

Claramente el establecimiento de un mínimo exento no es compatible con una cuota impositiva mínima, puesto que esta última puede anular el beneficio que ofrece el primero, afectando con mayor probabilidad precisamente a los individuos de más bajos ingresos.

El problema surge de la dificultad para la Administración Tributaria - la cual cuenta con recursos escasos - en la estimación de los rendimientos de los contribuyentes y de su capacidad de pago, quienes siempre tenderán a la ocultación y minimización de sus rendimientos reales. Todas las actividades autorizadas para el trabajo por cuenta propia (a excepción del Régimen Simplificado), informan de sus ingresos y operaciones mediante declaración jurada.

Es probable que hasta tanto no se extienda la práctica de técnicas más directas de estimación, como el uso y exigencia de contabilidad y la bancarización de las operaciones, los pagos a cuenta tendrán carácter definitivo y las cuotas diferenciales negativas no serán reembolsadas o acreditadas fiscalmente, perjudicando a los individuos con rentas más bajas.




1) Los salarios en Cuba no son gravados con el ISIP (independientemente de su monto).
2) Se refiere a los ingresos brutos menos los gastos deducibles, sin deducir el mínimo exento.

11 comentarios:

  1. Hola, mi nombre es Tania y quiero agradecer a este blog por dar informaciones muy útiles sobre el TCP, un tema de aplicación reciente en nuestro país y donde sus protagonistas necesitan de estos conocimientos para emprender con éxito sus negocios. Este artículo que acabo de leer es complejo, pero se nota el esfuerzo del autor por llegar a todos, especialmente a los que no tenemos una preparación económica apropiada, que se nos hace más difícil su entendimiento, sin embargo, tengo que decir que he aprendido.
    Solo quisiera pedir la posibilidad de publicar un ejemplo ficticio sobre el cálculo para el pago del impuesto sobre los ingresos personales, pues la ley lo explica en sus términos, pero se me quedan cosas en el aire y confusas.
    Gracias, una vez más, al autor.
    Saludos de una fiel lectora.

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    1. hola! pienso que esta idea es genial, es lo que precisamente le falta a este post, pues muchos(la mayoría creo) no estamos familiarizado con los términos que se utilizan. por favor pudieran complacernos en esta necesidad???

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    2. Gracias por su sugerencia. Estoy de acuerdo con ud. y le remito a la página titulada "Glosario" (ir a barra superior) de este Blog donde podrá encontrar un sinnúmero de términos y definiciones relacionados con temas tributarios y fiscales. Si eso no es suficiente, lo invito a que me escriba a la dirección de contacto que aparece bajo el enlace "Creadores del Sitio" y me haga saber sus dudas e interrogantes. Saludos.

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  2. Una gran preocupación ha generado la escala progresiva al momento de ser aplicada como LEY TRIBUTARIA de obligatoria aplicación a cuantapropistas, artistas y personal que recibe gratificaciones.
    El valor del 50% a pagar por ingresos superiores a los 50,000.00 es una espada de amocles para artistas y trabajadores de empresas extranjeras. Pero en mi opinión es una grán limitante para las empresas cubanas que desean recibir cada vez más los servicios del sector Cuenta Propia, quienes se ven obligados a recargar los precios por este concepto.

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  3. Como toda Ley, sus detractores y seguidores, pero mi duda siempre a sido, el debate de la ley tributaria fue a nivel de delegados municipales, provinciales y Diputados para su aprobacion, pero si el 98% de ellos ninguno es cuenta propista, son funcionarios, cuadros del Estado, no me parece que se dio participacion a este sector en la legislacion que se aprobo y eso es erroneo, porque como decimos los Cubanos, una cosa piensa en bodeguero y otra el borracho, de todas formas ya esta y se debe mejorar un mundo.

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  4. Hola, me parece muy interesante este articulo pero podria explicar en qué se basó para determinar el beneficio marginal diferencial máximo, gracias.

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    1. Muy buena pregunta. La respuesta es que la determinación del beneficio marginal diferencial máximo que se produce al comparar la nueva escala progresiva 2012 con la anterior 2011, obedece a una simple observación derivada de la aplicación de igual ingreso gravable a ambas escalas. Si se fija en la escala progresiva 2012 (reajustada por el autor), observará que el tramo último de la escala es el exceso de $60000, mientras que para la escala 2011 es de $50000. Utilizando Excel es fácil comprobar que para cualquier monto de ingreso imponible menor a $60000, el diferencial va aumentando en la medida que aumenta el ingreso gravable, hasta llegar a los $60000 que alcanza el referido valor de $6250. Pero a partir de los $60000, que es el último tramo de la escala 2012, este diferencial se mantendrá constante con independencia del valor que adopte el ingreso gravable, por lo que de aquí se infiere que $6250 representa el beneficio anual máximo que recibirá el contribuyente con la aplicación de la nueva escala. Está claro que desde un punto de vista relativo, el cambio beneficia más a los pequeños contribuyentes que a los grandes. Gracias por sus comentarios.

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  5. Hola, podrían comentarme que se considerará como gastos en la base imponible, que según la ley se considerará el 10%:
    ARTÍCULO 20.- La base imponible del Im-puesto sobre los Ingresos Personales para las per-sonas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en la República de Cuba, se determi-na por los ingresos obtenidos en el año fiscal, cualquiera que sea el país de origen de los ingre-sos, a los que se descuenta, según lo establecido en esta Ley y demás disposiciones complemen-tarias:
    a) el mínimo exento que se reconozca a favor del contribuyente;
    b) los gastos en los límites que a tales efectos disponga el Ministro de Finanzas y Precios;
    c) los tributos pagados, excepto el Impuesto so-bre Ingresos Personales; y
    d) los pagos de la Contribución establecida le-galmente para la restauración y preservación de las zonas donde desarrollan su actividad.
    ARTÍCULO 21.- Se reconoce con carácter ge-neral como gasto deducible hasta un diez por ciento (10 %) sobre los ingresos obtenidos.
    ARTÍCULO 24.- Para que sean debidamente justificados los gastos, se necesita de la presenta-ción de pruebas documentales.

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    1. Excelente pregunta la suya, a lo cual debo responder diciendo que efectivamente la Ley 113 no define el concepto de "Gastos Propios de la Actividad" para el caso de las partidas deducibles asociadas al Impuesto sobre Ingresos Personales (ISIP), simplemente informa que estos estarán limitados. No obstante, en su Título II del Impuesto sobre Utilidades (ISU), Capítulo 1 Elementos Estructurales, Sección Sexta de las Partidas Deducibles, en su Artículo 81, aparecen definiciones y conceptos que bien pudieran aplicarse de una manera lógica al ISIP. El artículo nos dice que un gasto para que sea deducible debe ser entre otros requerimientos NECESARIO; es decir que:
      a) sea propio de la actividad o negocio gravado y computado fiscalmente como tal, además de no exceder los límites establecidos;
      b) se haya incurrido realmente en él, derivado de esa necesidad;
      c) constituya un gasto corriente de la actividad o negocio gravado; y
      d) no se incurra en el gasto por concepto de multas o indemnizaciones impuestas por la comisión de una infracción, delito o negligencia manifiesta.

      Por el momento y a falta de otra más completa, creo que esta definición es suficiente, que por cierto no dice poco.

      Aprovecho este comentario para señalar que los artículos que ha utilizado como referencia forman parte de los elementos estructurales del ISIP y a reglas de carácter general. La ley tributaria cubana impone límites a la deducción fiscal para propósitos de determinación de este impuesto, similar a muchos otros países. En este caso el límite de deducción estará en función del ingreso declarado y se establece con carácter GENERAL hasta un 10% del ingreso. Sin embargo, la legislación tributaria (que no es sólo la Ley 113) establece expresamente para una mayoría de actividades personales, límites de deducción diferenciados atendiendo al tipo de actividad. Por ejemplo: el Grupo I de actividades del Régimen General de TCP, puede deducir hasta un 50% de los ingresos declarados por concepto de gastos de la actividad y sólo deberá justificar (documentalmente) el 50% de los mismos; los pequeños agricultores independientes y usufructuarios de tierras podrán deducir hasta un 70%; el Régimen Simplificado incluso exonera al contribuyente de la declaración anual y obliga a una cuota consolidada mensual, etc. También aunque esté contemplado en la ley que los salarios son gravables, en las disposiciones especiales se establece la exención de los mismos "hasta que las condiciones económicas y sociales aconsejen su aplicación".
      Saludos y gracias por su colaboración.

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  6. Gracias, su explicación es muy buena, pero quisiera conocer el caso de los ingresos personales de los no cuentapropistas, cierto que hoy no se grava aún el salario, pero los trabajadores de empresas extranjeras (firmas) ya pagan por lo que se consideran gratificaciones, y según la ley pueden descontar el 10% de las mismas como gastos. Mi pregunta ahora es, como se hace en este caso, que deberá ser igual para cuando se graven los salarios, pienso. En un intercambio online en el JR una funcionaria de la ONAT respondió a está pregunta que se incluía gastos de luz, agua, gas, alimentos, etc. , pero realmente en las oficinas de la ONAT, no saben que se considerará gastos a descontar de los ingresos personales de una persona que tributa pero no es cuentapropista.
    Gracias por sus respuestas.

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    1. Yo coincido en esta interrogante sobre los trabajadores de empresas extranjeras y misiones diplomáticas. He escrito incluso cartas a la dirección municipal y provincial de la ONAT adjuntando copia del artículo de JR y no he recibido respuesta. También desearía me aclare si es correcto que el mínimo exento se descuenta después de restar de los ingresos los gastos deducibles.

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